Textos.
Reinado de Fernando VII (1814-1833)
Manifiesto
de los Persas.
Artículo
1. Era costumbre en los antiguos persas pasar cinco días de anarquía
después del fallecimiento de su rey, a fin de que la experiencia de
los asesinatos, robos y otras desgracias les obligase a ser más
fieles a su sucesor. Para serlo España a V.M. no necesitaba igual
ensayo en los seis años de su cautividad, del número de los
españoles que se complacen al ver restituido a V.M. al trono de sus
mayores, son los que firman esta reverente exposición con el
carácter de representantes de España
Artículo
134. La monarquía absoluta...es una obra de la razón y de la
inteligencia; está subordinada a la ley divina, a la justicia y a
las reglas fundamentales del Estado; fue establecida por derecho de
conquista o por la sumisión voluntaria de los primeros hombres que
eligieron sus reyes. Así que el soberano absoluto no tiene facultad
de usar sin razón de su autoridad (derecho que no quiso tener el
mismo Dios): por esto ha sido necesario que el poder soberano fuese
absoluto, para prescribir a los súbditos todo lo que mira al interés
común, y obligar a la obediencia a los que se niegan a ella...
No
pudiendo dejar de cerrar este respetuoso Manifiesto en cuanto permita
el ámbito de nuestra representación y de nuestros votos
particulares con la protesta de que se estime siempre sin valor esa
Constitución de Cádiz, y, por no aprobada por V.M. ni por las
provincias...porque estimamos las leyes fundamentales que contiene de
incalculables y trascendentales prejuicios, que piden la previa
celebración de unas Cortes españolas legítimamente congregadas en
libertad y con arreglo en todo a las antiguas leyes.
12
de abril de 1814.
Decreto
de 4 de mayo.
Desde
que la Divina Providencia, por medio de la renuncia espontánea y
solemne de mi Augusto Padre, me puso en el Trono de mis mayores, del
cual ya me tenía jurado sucesor del Reino por medio de sus
Procuradores juntos en Cortes (...).
Reunida
allí (Bayona) la Real Familia, se cometió en toda ella, y
señaladamente en mi persona, un atroz atentado (...), violentando en
lo más alto el sagrado derecho de gentes, fui privado de mi
libertad, y lo fui, de hecho, del Gobierno, de mis Reinos, y
trasladado a un palacio con mis muy amados hermanos y tío,
sirviéndonos de decorosa prisión, casi por espacio de seis años,
aquélla estancia (...).
Con
esto quedó todo a la disposición de las Cortes, las cuales en el
mismo día de su instalación (...) me despojaron de la soberanía
(...) atribuyéndola a la Nación, para apropiársela así ellos
mismos, y dar a ésta (...) una Constitución que (...) ellos mismos
sancionaron y publicaron en 1812.
Este
primer atentado contra las prerrogativas del trono (...) fue como la
base de los muchos que a éste siguieron (...); se sancionaron, no
leyes fundamentales de una Monarquía moderada, sino las de un
Gobierno popular (...).
De
todo esto, luego que entré dichosamente en mi reinado, fui
adquiriendo fiel noticia y conocimiento (...). Yo os juro y prometo a
vosotros, verdaderos y leales españoles que habéis sufrido, no
quedaréis defraudados en vuestros nobles empeños (...).
Por
tanto, habiendo oído lo que (...) me han informado personas
respetables por su celo y conocimientos, y los que acerca de cuanto
aquí se contiene me ha expuesto en representaciones que de varias
partes del Reino se me han dirigido, (...) declaro que mi Real ánimo
es, no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución, ni a
decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias ni de las
ordinarias actualmente abiertas (...), sino el de declarar aquella
Constitución y aquellos decretos nulos y de ningún valor ni efecto,
(...) como si no hubiesen pasado jamás tales actos y se quitasen de
en medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos de
cualquier clase y condición a cumplirlos y guardarlos.
Dado
en Valencia a 4 de Mayo 1814. - Yo el Rey.
Proclama
pública del general liberal Juan Díaz Porlier (1815).
“Nuestro
objeto no es otro que una Monarquía sometida a leyes justas y
prudentes, y de tal manera constituida, que garantice igualmente las
prerrogativas del Trono y los derechos de la Nación. Pedimos la
convocación de Cortes nombradas por el pueblo, y que puedan hacer en
la Constitución, proclamada por las Cortes extraordinarias, los
cambios que exige nuestra situación. Ellas restablecerán el orden
en nuestra Hacienda, recompensarán los servicios de los militares y
harán en el exterior estimar y respetar a la Nación.
La
nobleza, renunciando a una pequeña parte de sus privilegios,
encontrará la indemnización dé ese sacrificio en las nuevas
disposiciones constitucionales, que le darán una existencia
política. Todas las clases de la sociedad verán mejorar su
situación; los párrocos, cuya influencia puede ser tan útil,
disfrutarán una asignación más elevada; el agricultor, el
artesano, el comerciante, el industrial gozarán de nuevo de las
ventajas que habían comenzado a reportar de las reformas hechas en
su favor por las Cortes, y merced a una celosa administración de los
caudales públicos, los acreedores del Estado podrán esperar verse
indemnizados de los adelantos que han hecho y de las pérdidas que
han sufrido.”
Canción
popular que se convirtió en el himno de los liberales españoles
Al
que le pese, que roa el hueso
que
el liberal le dirá eso:
¡Trágala,
trágala, trágala
trágala,
trágala, perro!
Los
milicianos y los madrileños
la
bienvenida le dan a Riego.
Y
al que le pese, etcétera.
Riego,
Quiroga, Agüero, Baños,
el
servilismo van sofocando.
Trágala,
etcétera.
Se
acabó el tiempo en que se asaba
cual
salmonete la carne humana.
Trágala,
etcétera.
Antes
que esclavos volver a vernos
perecer
todos jurar debemos.
Trágala,
etcétera.
Ya
no hay vasallos, ya no hay esclavos
sino
españoles libres y bravos.
Trágala,
etcétera.
Por
los serviles no hubiera unión,
ni
si pudieran, Constitución.
Trágala,
etcétera.
Mas
es preciso roan el hueso
y
el liberal le dirá eso.
Restablecimiento
de la Constitución de 1812.
“Españoles:
Cuando vuestros heroicos esfuerzos lograron poner término al
cautiverio en que me retuvo la más inaudita perfidia, todo cuanto vi
y escuché, apenas pisé el suelo patrio, se reunió para persuadirme
que la nación deseaba ver resucitada su anterior forma de
gobierno(...) No se me ocultaba sin embargo que el progreso rápido
de la civilización europea, la difusión universal de luces hasta
entre las clases menos elevadas, la más frecuente comunicación
entre los diferentes países del globo, los asombrosos acaecimientos
reservados a la generación actual, habían suscitado ideas y deseos
desconocidos a nuestros mayores, resultando nuevas e imperiosas
necesidades; ni tampoco dejaba de conocer que era indispensable
amoldar a tales elementos las instituciones políticas, a fin de
obtener aquella conveniente armonía entre los hombres y las leyes,
en que estriba la estabilidad y el reposo de las sociedades.
Pero
mientras yo meditaba maduramente con la solicitud propia de mi
paternal corazón las variaciones de nuestro régimen fundamental
(...) me habéis hecho entender vuestro anhelo de que se
restableciese aquella Constitución que entre el estruendo de armas
hostiles fue promulgada en Cádiz el año de 1812 (...) He jurado esa
Constitución por la cual suspirabais, y seré siempre su más firme
apoyo. Ya he tomado las medidas oportunas para la propia convocatoria
de las Cortes (...)
Marchemos francamente
y Yo el primero, por la senda constitucional; y mostrando a la Europa
un modelo de sabiduría, orden y perfecta moderación en una crisis
que en otras naciones ha sido acompañada de lágrimas y desgracias,
hagamos admirar y reverenciar el nombre Español, al mismo tiempo que
labramos por siglos nuestra felicidad y nuestra gloria”.
Palacio
de Madrid, 10 de marzo de 1820. Fernando.
Gaceta
extraordinaria de Madrid, 12 de marzo de 1820.
Decreto
de supresión de regulares y reforma de monacales.
Las
Cortes, después de haber observado todas las formalidades prescritas
en la
Constitución,
han decretado lo siguiente:
Art.
1º. Se suprimen todos los Monasterios de las Ordenes Monacales; los
de canónigos regulares […]; los de San Juan de Dios y los
Betlemitas, y todos los demás hospitalarios de cualquier clase.
Art.
2º. Para conservar la permanencia del culto divino en algunos
santuarios célebres desde los tiempos más remotos, el gobierno
podrá señalar el preciso número de ocho casas, […] con
prohibición de dar hábitos y profesar novicios […].
Art.
3º. Los beneficios unidos a los monasterios y conventos que se
suprimen por esta ley quedan restituidos a su primitiva libertad y
provisión Real y originaria respectivamente; […].
Art.
9º. En cuanto a los demás regulares, la Nación no consiente que
existan sino sujetos a los ordinarios. […].
Art.
12º. No se permite fundar ningún convento, ni dar por ahora ningún
hábito, ni profesar a ningún novicio.
Art.
13. El gobierno protegerá por todos los medios que estén en sus
facultades la secularización de los regulares que la soliciten,
impidiendo toda vejación o violencia de parte de sus superiores […].
Art.
23º. Todos los bienes muebles e inmuebles de los monasterios,
conventos y colegios que se suprimen ahora, o que se supriman en lo
sucesivo en virtud de los artículos 16, 17, 19 y 20, quedan
aplicados al crédito público; […].
Madrid,
1 de octubre de 1820
Gaceta
del Gobierno, 29 de octubre de 1820
Decreto
de supresión de mayorazgos y vinculaciones
“[...]
Art. 1. Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos,
patronatos, y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes
raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros o de cualquiera
otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora a la clase de
absolutamente libres [...].
14.
Nadie podrá en lo sucesivo, aunque sea por vía de mejora, ni por
otro título ni pretexto, fundar mayorazgo, fideicomiso, patronato,
capellanía, obra pía, ni vinculación alguna sobre ninguna clase de
bienes o derechos, ni prohibir directa o indirectamente su
enajenación. Tampoco podrá nadie vincular acciones sobre bancos u
otros fondos extranjeros.
15.
Las iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera comunidades
eclesiásticas, así seculares como regulares, los hospitales,
hospicios, casas de misericordia y de enseñanza, las cofradías,
hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos
permanentes, sean eclesiásticos o laicales, conocidos con el nombre
de manos muertas, no pueden desde ahora en adelante adquirir bienes
algunos raíces o inmuebles en provincia alguna de la Monarquía, ni
por testamento ni por donación, compra, permuta, ni por otro título
alguno.”
Madrid,
27 de septiembre de 1820. Gaceta del Gobierno, 20 de octubre de 1820
Tratado
de Verona (1822)
Artículo
1. Las Altas Partes Contratantes, […] se obligan del modo más
solemne a emplear todos sus medios, y unir todos sus esfuerzos, para
destruir el sistema de gobierno representativo de cualquier Estado de
Europa donde exista, y para evitar que se introduzca en los Estados
donde no se conoce.
Artículo
2. Como no puede ponerse en duda que la libertad de imprenta es el
medio más eficaz que emplean los pretendidos defensores de los
derechos de las Naciones para perjudicar a los de los Príncipes, las
Altas Partes Contratantes prometen recíprocamente adoptar todas las
medidas para suprimirla, no solo en sus propios Estados, sino también
en todos los demás de Europa.
Artículo
3. Estando persuadidos de que los principios religiosos son los que
pueden todavía contribuir más poderosamente a conservar las
Naciones en el estado de obediencia pasiva que deben a sus Príncipes,
las Altas Partes Contratantes declaran que su intención es la de
sostener cada una en sus Estados las disposiciones que el Clero por
su propio interés esté autorizado a poner en ejecución, para
mantener la autoridad de los Príncipes, y todas juntas ofrecen su
reconocimiento al Papa, por la parte que ha tomado ya relativamente a
este asunto, solicitando su constante cooperación con el fin de
avasallar las naciones.
Artículo
4. Como la situación de España y Portugal reúne, por desgracia,
todas las circunstancias a que hace referencia este tratado, las
Altas Partes Contratantes, confiando a Francia el cargo de
destruirlas, le aseguran auxiliarle del modo que menos pueda
comprometerles con sus pueblos, y con el pueblo francés, por medio
de un subsidio de veinte millones de francos anuales cada uno, desde
el día de la ratificación de este tratado, y por todo el tiempo de
la guerra. […]
Acuerdo
entre Austria, Francia, Prusia y Rusia (22 de noviembre de 1822)
Sucesos
de 7 julio 1822
En
la madrugada del día 7, los batallones de El Pardo cayeron
silenciosamente sobre Madrid, penetraron por el Portillo del
Conde-Duque, y llegando sin contratiempo a presentarse delante de la
plaza de la Constitución, ocupada por la Milicia Nacional,
acometiéronla por sus tres avenidas que dan a la calle Mayor.
La
heroica resistencia de aquellos beneméritos ciudadanos en defensa de
sus familias y de sus hogares, dirigida y secundada por las
autoridades militares y tropas de la guarnición, evitó a Madrid un
día de luto, que hubiera hecho olvidar el terrible 2 de mayo, y
produjo en los agresores tal indecisión, decaimiento y pavura que no
tardaron en darse vergonzosa fuga; viéndose con dolor a un Cuerpo
numeroso y aguerrido, que aún estaba formado en gran parte de los
briosos soldados de la Guerra de la Independencia […], y que
ostentaban sobre sus pechos las honrosas condecoraciones ganadas en
cien combates, huir avergonzados a refugiarse a la sombra del
palacio, dejando sembradas de cadáveres las calles de la capital.
Allí les siguieron las tropas de caballería y artillería;
intimáronles la rendición, que hicieron ademán de aceptar; pero de
repente, mudando de parecer, con tal mal acuerdo como en la noche
anterior, rompieron el fuego sobre las fuerzas vencedoras y diéronse
luego a huir en dispersión por las bajadas del palacio a la Casa de
Campo, siendo acuchillados enérgicamente […]; y es fama que,
contemplando este espectáculo Fernando VII detrás de los cristales
de sus balcones, decía muy satisfecho: «Anda, ¡que se fastidien
por tontos! ¡A bien que yo soy inviolable!».
Ramón
de Mesonero Romanos, Memorias de un
setentón
Restauración
del absolutismo
Bien
públicos y notorios fueron a todos mis vasallos los escandalosos
sucesos que precedieron, acompañaron y siguieron al establecimiento
de la democrática Constitución de Cádiz en el mes de marzo de
1820; la más criminal situación, la más vergonzosa cobardía, el
desacato más horrendo a mi Real Persona y la violación más
inevitable, fueron los elementos empleados para variar esencialmente
el gobierno paternal de mis reinos en un código democrático, origen
fecundo de desastres y de desgracias. (...)
(...)
Sentado ya otra vez en el trono de San Fernando por la mano sabia y
justa del
Omnipotente,
por las generosas resoluciones de mis poderosos aliados y por los
denodados esfuerzos de mi primo, el duque de Angulema y su valiente
ejército, deseando proveer el remedio a las más urgentes
necesidades de mis pueblos, y manifestar a todo el mundo mi verdadera
libertad he venido en decretar los siguiente:
1º
Son nulos y de ningún valor los actos del gobierno llamado
constitucional (de cualquier clase y condición que sean) que ha
dominado a mis pueblos (...), declarando, como declaro, que en toda
esta época he carecido de libertad; obligado a sancionar las leyes y
a expedir las órdenes, decretos y reglamentos que contra mi voluntad
se meditaban y se expedían en el mismo gobierno.
2º
Apruebo todo cuanto se ha decretado por la Junta Provisional de
gobierno y por la
Regencia
del Reino. (...)
Puerto
de Santamaría, 1 de octubre de 1823
Declaración
de Independencia de Venezuela.
En
el nombre de Dios Todopoderoso.
Nosotros,
los representantes de las provincias unidas de Caracas, Cumaná,
Margarita, Barcelona, Mérida y Trujillo, que forman la confederación
americana de Venezuela en el continente meridional, reunidos en
congreso, y considerando la plena y absoluta posesión de nuestros
derechos, que recobramos justa y legítimamente desde el 19 de abril
de 1810 en consecuencia de la jornada de Bayona, y la ocupación del
trono español por la conquista y sucesión de una nueva dinastía
constituida sin nuestro consentimiento: queremos antes de usar de los
derechos, de que nos tuvo privados la fuerza por más de tres siglos,
y nos ha restituido el orden político de los acontecimientos
humanos, patentizar al universo las razones que han emanado de estos
acontecimientos, y autorizar el libre uso que vamos a hacer de
nuestra soberanía.
Anulación
de la derogación de la Pragmática Sanción (1832)
“Sorprendido
mi real ánimo, en los momentos de agonía, a que me condujo la grave
enfermedad, de que me ha salvado prodigiosamente la divina
misericordia, firmé un decreto derogando la pragmática sanción de
29 de marzo de 1.830, decretada por mi augusto padre a petición de
las Cortes de 1.789, para restablecer la sucesión regular en la
corona de España. La turbación y congoja de un estado en que por
instantes se me iba acabando la vida, indicarían sobradamente la
indeliberación de aquel acto, si no lo manifestasen su naturaleza y
sus efectos. Ni como rey pudiera Yo destruir las leyes fundamentales
del reino, cuyo restablecimiento había publicado, ni como padre
pudiera con voluntad libre de despojar de tan augustos y legítimos
derechos a mi descendencia.
Hombres
desleales o ilusos cercaron mi lecho, y abusando de mi amor y del de
mi muy cara Esposa a los españoles, aumentaron su aflicción y la
amargura de mi estado, asegurando que el reino entero estaba contra
la observancia de la pragmática, y ponderando los torrentes de
sangre y la desolación universal que habría que producir si no
quedaba derogada. [...]
Instruido
ahora de la falsedad con que se calumnió la lealtad de mis amados
españoles, fieles siempre a las descendencia de sus REYES ; bien
persuadido de que no está en mi poder, ni en mis deseos, derogar la
inmemorial costumbre de la sucesión, establecida por los siglos,
sancionada por la Ley, afianzada por las ilustres heroínas que me
precedieron en el trono, y solicitad por el voto unánime de los
reinos; y libre en este día de la influencia y coacción de aquellas
funestas circunstancias; DECLARO solemnemente de plena voluntad y
propio movimiento que el decreto firmado de MI por sorpresa, que fue
un efecto de los falsos terrores con que sobrecogieron mi ánimo; y
que es nulo y de ningún valor siendo opuesto a las leyes
fundamentales de la monarquía, y las obligaciones que, como REY y
como padre, debo a mi augusta descendencia.”
En
Mi Palacio de Madrid, a 31 días de diciembre de 1832. Fernando VII.
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